Translate

lunes, 15 de diciembre de 2014

CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO

CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE SANTO DOMINGO

REGISTRO  MERCANTIL: Es el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio…”. Se instituyó en nuestro país en virtud de la Ley 52-60, sobre Establecimiento de Empresas Comerciales o Industriales, Registro Mercantil e Inscripción Industrial y actualmente se rige por la Ley 3-02 de fecha 18 de enero del año 2002, la cual le otorgó carácter público obligatorio y auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros. El Registro Mercantil es administrado por las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la ley a nivel nacional y bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. La Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo ofrecerá a los terceros un perfil sobre los datos comerciales y financieros más importantes de su actividad económica, lo que constituye una fuente real y efectiva de información y promoción comercial que facilita los trámites para fines de préstamos bancarios y permite poner en contacto a suplidores y compradores tanto nacionales como internacionales. La Ley exige que todo Registro se efectúe en la Cámara de Comercio de su Jurisdicción. El Registro Mercantil es público y obligatorio.  Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros. El Registro Mercantil estará a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción, bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. La supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud de reconocimiento de las Cámaras de Comercio y Producción en formación; establecer las normas tendentes a facilitar la aplicación de la presente ley; velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Registro Mercantil y aplicar las sanciones previstas en el Art. 23 de esta ley.
El Registro Mercantil cumplirá con las siguientes funciones: Matricula e Inscripción: a) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que, por su cuenta, a título profesional o habitual y con propósitos de obtener beneficios, realice actos para la producción, la circulación de bienes y/o la prestación de servicios. b) Las sociedades comerciales con personalidad jurídica, las cuales realicen actividades con fines lucrativos. c) De los actos, bajo firma privada relativos a la constitución, a las asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, así como las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, así como los actos relativos a la decisión de suspender o cancelar operaciones. d) De los cambios de nombre, domicilio, actividad, modificación de capital, apertura de establecimientos comerciales, sucursales o agencias y otros de interés ante los terceros.

QUÉ ES EL SELLADO, FOLIADO Y RUBRICADO DE LIBROS DE COMERCIO?



Esta Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, comprometida con desarrollar y crear condiciones favorables para mejorar la competitividad del sector empresarial en general, les exhorta a foliar, sellar, rubricar y visar cada año sus libros Diarios Generales y de Inventarios en forma continúa o de Libro. Todos los comerciantes o aquellos que ejercen actividades de comercio, deben asentar sus operaciones, conforme a los artículos del 8 al 12 del Código de Comercio de la República Dominicana, y al artículo 12, literal f) de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción. Estos Libros de comercio son de carácter obligatorio y son importantes, pues le ofrece una garantía frente a los inspectores de Impuestos Internos y no da cabida a dudas respecto al cumplimiento  de las obligaciones fiscales de su empresa.  Asimismo, se requiere el depósito de dichos libros a los fines de acogerse al procedimiento establecido en la Ley 4582, artículo 6, sobre Tentativa de Acuerdo Amigable previo a Demanda de Quiebra. Es muy simple, solo tiene que dirigirse a la Cámara de Comercio y Producción con sus libros y solicitar este servicio.
Toda entidad comercial organizada bajo un sistema de contabilidad deberá realizar el foliado sellado y rubricado de sus libros comerciales para asegurar la autenticidad de los mismos La Cámara de comercio es una entidad facultada para efectuar esas operaciones.

¿ EN QUE CONSISTE EL FOLIADO SELLADO Y RUBRICADO DE LIBROS COMERCIALES?

Certificación de los libros donde los comerciantes registran sus operaciones.
Foliado numeración de las hojas del libro contable.
Sellado estampar el sello de la Cámara de Comercio en cada hoja Rubricado firmar y sellar la primera y la última hoja del libro contables.
Visado verificar el cumplimiento de la regularidad de los registros contables estampando la firma y sello de la Cámara de Comercio.

BENEFICIOS: 

1) Cumplir con las disposiciones legales estatutarias o contractuales referente a presentar los Estados financieros anual o periódicamente para ser verificados por los contadores públicos autorizados.
2) Instrumento utilizable como medio de prueba para fines de auditoria su comunicación su exhibición.
3) Materia Tributaria fuente de credibilidad que demuestra la regularidad de las actividades de la empresa.
4) Disponibilidad y facilidad para la contabilidad computarizada a través de nuestro sistema de cómputos.
5) La presentación de los libros contables sirve como base de declaración para el pago de los impuestos.
6) Para solicitar el acuerdo amigable contraído por la Ley No 4582 que exige Tentativa de Arreglo Previo a toda Demanda de Quiebra los libros Diario e Inventarios estarán cerrados al día prevista por la Ley Núm. 4074 del 12 de marzo de 1955 Pasos para el sellado foliado y rubricado de libros contables 1 Traer los libros contables o caja de hojas continuas en caso de la contabilidad Computarizada antes de trabajarlo 2 Compra de sello de impuestos sobre documentos Pasos para el visado 1 Traer el los libros ya trabajados y listos.

PERSONAS JURÍDICAS--PERSONAS FÍSICAS

continuación
PERSONAS JURÍDICAS, SEGÚN LA NORMA  01-2011 DEL I.S.R.
Son las sociedades y las entidades que se constituyan, se adecúen o se transformen de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Sociedades. Las sociedades pueden ser: (i) Sociedades Anónimas (S.A.); (ii) Sociedades Anónimas Simplificadas (S.A.S), (iii) Sociedades en Nombre Colectivo (S. en C); (iv) Sociedades en Comandita Simple; (v) Sociedades en Comandita por Acciones; (vi) Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL) y (vii) Entidades Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL). Asimismo, las asociaciones sin fines de lucro reguladas de acuerdo a la Ley 122-05 sobre la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en República Dominicana, así como las enunciadas por el Código Tributario para el tratamiento de personas jurídicas.
PERSONAS FÍSICAS
Son las personas naturales nacionales o extranjeras que realizan actividades comerciales de manera personal como negocios de único dueño. Ejemplo, Sociedades de Responsabilidad Limitada.
OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI) LEY #20-00
El registro de un nombre comercial se realiza mediante Una carta o formulario dirigido a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), conteniendo los siguientes datos del solicitante y de su representante, si lo tuviere. ARTÍCULO 113.- ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL. 1) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. El nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca. 2) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial termina con el abandono del nombre. 3) Se abandona un nombre comercial cuando deja de ser usado en el comercio por su titular por más de cinco años consecutivos sin causa justificada.
ADQUISICIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL, CONT.
El abandono debe ser declarado siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 154 de esta. ARTÍCULO 114.- NOMBRES COMERCIALES INADMISIBLES.
Un nombre comercial no puede estar constituido, total o parcialmente, por una designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa.
ARTÍCULO 115.- PROTECCIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL.
1) El titular de un nombre comercial tiene derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos: a) Usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial; b) Usar en el comercio un signo distintivo parecido al nombre comercial, cuando ello fuese susceptible de crear confusión. 2) Serán aplicables al nombre comercial, las disposiciones del Artículo 75 y siguientes en cuanto corresponda.
ARTÍCULO 116 REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL.
1) El titular de un nombre comercial puede registrarlo en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. El registro del nombre comercial tiene carácter declaratorio con respecto al derecho de uso exclusivo del mismo. Dicho registro producirá el efecto de establecer una presunción de buena fe en la adopción y uso del nombre comercial. 2) El registro del nombre comercial tiene una duración de diez años y podrá ser renovado por períodos iguales consecutivos. El registro puede ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular. 3) El registro de un nombre comercial ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y comerciales en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de dicha inscripción.
ARTÍCULO 117.- PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL.
1) El registro de un nombre comercial y sus modificaciones y anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará las tasas establecidas para las marcas. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene a lo dispuesto en el Artículo 114. 2) No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.
SOLICITUD DE NOMBRE COMERCIAL
Una carta o formulario dirigido a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), conteniendo los siguientes datos del solicitante y de su representante, si lo tuviere: 1- Nombre(s) y Apellido(s) completos. 2- Domicilio permanente.  3- Número de teléfono, celular, fax y Correo electrónico. 4- La Denominación del nombre comercial (cómo se va a llamar). 5- Actividad o actividades a la que se va a dedicar.  6- La(s) firma(s) del solicitante y su representante (si aplica).
USTED DEBE ANEXAR: 1- Copia(s) de la(s) cédula(s) de identidad o del RNC si su empresa lo posee o del pasaporte (si es extranjero).  2- Poder de representación, si fuese el caso. La respuesta a su solicitud tarda 5 días laborables (transcurrido los 5 días, debe pasar por Servicio al Cliente para verificar si fue aprobada su solicitud). TASA PARA EL REGISTRO DE  NOMBRE COMERCIAL: 1-Tasa de servicio RD$3,776.00 

2-Tasa de Publicación          RD$   971.00

Breve reseña histórica de la Contabilidad y sus inicios en Rep. Dom.

Datos suministrados por:

JUAN LAUTERIO ADÓN                    
LICENCIADO EN  CONTABILIDAD
OTROS ESTUDIOS REALIZADOS:
CURSO DE FORMACI ÓN METODOLOGICA PARA INSTRUCTORES
CURSO DE DESARROLLO GERENCIAL
DIPLOMADO EN SEGURIDAD SOCIAL
AUDITOR DE CALIDAD SEGÚN NORMAISO 9000-2000
ESTRUCTURACIÓN, ADMINISTRACIÓN  E IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS

AUTOR DEL LIBRO DE TEXTO LABORATORIO PRÁCTICO DE CONTABILIDAD

PRIMERA EDICIÓN, FEBRERO 2003.

AUTOR DEL LIBRO RECOPILACION TRIBUTARIA

PRIMERA EDICION, 2007 Y SEGUNDA EDICION, 2009

AUTOR DE VARIOS  FOLLETOS DE MATERIAL DE APOYO PARA CURSOS DE EDUCACION CONTINUADA
ESPECIALIDAD EN:
Consultoría  Financiera y Asesoría Contable e Impositiva

BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA CONTABILIDAD

Desde que el hombre tiene conocimientos de la propiedad privada  y en las Sociedades  Primitivas , cuando el hombre sintió la necesidad  de proteger  sus propios intereses de la inclemencia  de la Naturaleza , así como  de sus semejantes, asegurándose de los medios que , facilitarían su vida  económica en que se desenvolvería. En los primeros tiempos de la EDAD ANTIGUA, donde el hombre no conocía la escritura y se hacia necesario el registro de las transacciones comerciales, las personas de negocios grababan muescas en rocas, en los árboles o hacían señales en las paredes de barro de sus casas.
Estos registros eran en forma pictórica, plasmadas en tablillas de barro húmedas, y con el extremo afilado de un junco hacían las marcas correspondientes, luego los colocaban al sol o la pasaban por un horno, para Asegurarse que dicho registro fuera permanente. Con la utilización del papiro, la teneduría de libros logró alcanzar un avance nunca visto, y es precisamente a los egipcios que le corresponde el mérito de ser propulsores de la gran empresa comercial, actividad esta que constituyó la principal razón de ser de la contabilidad.
    En la EDAD MEDIA, No se observó ninguna variación notable en los métodos y sistemas de los registros contables.
   LA EDAD MODERNA, Se inicia en el año 1453, y culmina con la Revolución Francesa. En esta época sucedieron dos grandes acontecimientos: Primero, el uso de los números Arábigos (Sistema de numeración, introducido en Europa por los árabes, que utiliza los símbolos del 0 al 9). Segundo, la invención de la imprenta, la cual hizo que los estudiosos divulgaran sus conocimientos mediante el método de la partida doble.  Este método se le atribuye a BENEDETTO CONTRUGLI, nativo de Dalmacia, autor del libro “Dalla Merca turra”. En este libro Benedetto establece la identidad de la partida doble. Señala el uso de tres libros: Cuaderno (mayor), Jornales (diario) y memoriales (borrador o recordatorio). Establece circunstancias de que el cuaderno debe tener un índice para facilitar la identificación de la cuenta rápida, también que en el borrador se deben transportar las partidas al Diario y del Diario al Mayor, así como registrar en el Diario todo el Capital, que al final de cada año se debe compilar del libro Mayor el balance, y que todas las ganancias o pérdidas se deben pasar a la cuenta Capital. En el año 1633, LUDOVICO FLORI, jesuita, escribió un libro que luego publicara en Palermo bajo el título de “Trattato del Modo Di Tenere II Libro Doppio Domestico”.  FLORI fue el primero en distinguir la Balanza de Comprobación, su correcto uso y la adecuada forma de cerrar los libros mediante ella, analizó la presentación de Estados Financieros y su significación, el primero lo usó con fines de información referente a una situación económica. Al inicio del siglo XIX, EN LA EDAD CONTEMPORÁNEA, la contabilidad sufrió modificaciones de fondo y forma, con la aplicación de los principios de contabilidad hecho que se le atribuye a los señores ADAM SMITH Y DAVID RICARDO. En la década de los años 1900, sucedieron acontecimientos que incidieron para que la contaduría se encuentre en el sitial de que hoy disfruta, estos son: El desarrollo de las instituciones académicas a nivel superior.  La Renovación de las Literaturas. La creación de organismos que agrupan a los profesionales.

EVOLUCIÓN DE LA CONTABILIDAD EN LA REP. DOMINICANA.


El fomento de instituciones para la emisión de principios de contabilidad generalmente aceptados. La creación de normas de Auditoria  y Contabilidad. La implementación de nuevas tecnologías para optimizar el proceso contable: El Computador. Es natural que para aquellos primeros años  no existieran ningún tipo de registros  contables. Las causas que promovieron  la materia son varias, vamos a mencionar una: En nuestro país la economía estaba fundamentada  en la AGRICULTURA, actividad que se llevaba a cabo  de formas rudimentarias por desconocimientos casi totales de las técnicas y los procedimientos de la época. Con la invasión de los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1916, comenzaron los primeros pasos de la contabilidad organizada, en la República Dominicana. En el 1929, un equipo de norteamericanos llamado “Comisión Doves” estableció el primer sistema gubernamental de contabilidad organizada en el país a cargo de una oficina de contabilidad general. Además, se creo una oficina de presupuesto y una tesorería general.  En la década de 1930 existían algunos institutos que impartían los conocimientos elementales de contabilidad cuyo proceso de aprendizaje culminaba con la obtención de un título de “Tenedor de Libros”. Entre los institutos de ese entonces, citamos los siguientes: Instituto Estenográfico  Duploye, Instituto García y García, Instituto Horacio Ortiz Álvarez, Santo Domingo; Instituto Santa Ana en Santiago de los Caballeros. El verdadero nacimiento de la contabilidad como profesión en nuestro país se inicia en el año Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro (1944), mediante la ley No. 633, se establecieron las obligaciones y compromisos contraídos por el Contador Público Autorizado.  Otra medida de corte legal lo constituyó la creación de la escuela de contabilidad en la Universidad de Santo Domingo, actualmente Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). En los actuales momentos en un 100% las instituciones docentes tanto a nivel técnico como a nivel superior imparten los conocimientos de contabilidad. 

Clasificación de las sociedades y su constitución.

continuación

CONTRATO DE SOCIEDADES Y DE LAS FORMALIDADES DE CONSTITUCIÓN

Artículo 13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en  participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas, las sociedades anónimas simplificadas y las sociedades de responsabilidad limitada, cual que sea el número de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en doble original. Párrafo II.- No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de una suma menor a la establecida por las disposiciones de derecho común.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 89. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma por dos o más personas, bajo una denominación social, mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales y cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Artículo 90. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iníciales S. R. L. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros. Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente.  Artículo 91. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables. Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una. Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social por vía     reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la    República Dominicana como referente indexa torio. Dicha indexación sólo aplicará cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La indexación referida en el párrafo anterior sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social ocurrido con posterioridad a esta indexación. Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Podrán crearse cuotas sociales.
Los derechos particulares de las cuotas preferidas podrán consistir en: a) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas; b) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las cuotas ordinarias en concurrencia con las mismas; c) Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.
Artículo 92. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de las aportaciones, sean en efectivo o  en naturaleza. Párrafo I.- Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales  deberán ser depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser retirados por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el Registro Mercantil. La entidad de intermediación financiera receptora de  estos valores consignará de manera expresa la circunstancia de su indisponibilidad. Párrafo II.- Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses a partir del primer depósito de los fondos, los aportes podrán, sea individualmente o por mandatario que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, la autorización para retirar el monto de sus aportes.

SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN

Artículo 149. Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y  podrán ser probadas por todos los medios.

SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN

Artículo 150. Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables. Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros.

SOCIEDADES ANÓNIMAS

Artículo 154. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión. Artículo 155.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad Anónima” o de las iniciales S. A. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros. Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la sociedad, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente. Artículo 156.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas podrán adoptar expresamente la modalidad de sociedad anónima simplificada. En este caso se denominará “Sociedad Anónima Simplificada (SAS)”, y estará regida por las disposiciones previstas en la Sección VII del Capítulo II del Título I de la presente ley. Párrafo.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las Sociedades Anónimas Simplificadas no podrán emitir valores objeto de oferta pública. Artículo 157. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios del capital social; igualmente, en la emisión de títulos negociables,  transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación. Artículo 157. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades anónimas que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios del capital social; igualmente, en la emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación. Artículo 158. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Serán de suscripción privada aquellas sociedades anónimas no incluidas en las enunciaciones previstas en el artículo anterior. Artículo 159. (Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La suscripción y el pago de la acciones en efectivo de la sociedad en formación se constatará a través de un comprobante de suscripción, en las sociedades de suscripción privada; y, mediante un boletín de suscripción, en las sociedades de suscripción pública, siguiendo las formalidades que, para cada tipo de sociedad, establezcan los Artículos 164 y 173 de la presente ley. Párrafo.- Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en efectivo por un monto inferior a su valor nominal.

EL MONTO MÍNIMO DEL CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO

Artículo 160. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El monto mínimo del capital social autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30, 000,000.00) y el valor nominal mínimo de las acciones será de un peso dominicano (RD$1.00) cada una. El Ministerio de industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexa torio. Dicha indexación sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada. Párrafo.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La indexación referida en el presente artículo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social autorizado.
Artículo 241. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica. Artículo 242. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Los comisarios y sus suplentes deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía, con no menos de tres (3) años de experiencia en su profesión. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor tiempo de ejercicio profesional.”

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA



Artículo 450. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales. Párrafo I.- Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole. Párrafo II.- La empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad. Artículo 451. La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa. Artículo 452. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El propietario de la empresa otorgará dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica o mediante documento bajo firma privada legalizado por Notario Público, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa. 
continuará

Definición de Empresa y formalidades de constitución.

QUÉ ES UNA EMPRESA?
Es la unidad económico-social, con fines de lucro, en la que el capital, el trabajo y la dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común. Los elementos necesarios para formar una empresa son: Capital, Trabajo y Recursos materiales. En general, se entiende por empresa al organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales cuyo objetivo natural y principal es la obtención de utilidades, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos para los que fueron creadas. Para cumplir con este objetivo la empresa combina naturaleza y capital.
CONJUNTO ECONÓMICO
Según lo dispuesto en el Artículo 292 del Código Tributario, es el grupo formado por personas o empresas, domiciliados o no en la República Dominicana, que realizan su actividad a través de sociedades o empresas a las cuales controlan o financian y cuyas operaciones son conexas con las primeras COMERCIANTES: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
FORMALIDADES DE CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS
Formalidades necesarias para un Comerciante, iniciar una Empresa  Comercial, Industrial, o de servicio. Cada persona o comerciante, físico o moral al establecerse debe cumplir con las siguientes formalidades oficiales: QUÉ ES UNA EMPRESA? QUÉ  ES UNA EMPRESA COMERCIAL?  QUÉ ES UNA EMPRESA INDUSTRIAL? QUÉ ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS?
QUÉ  ES UNA EMPRESA COMERCIAL? Son intermediarias entre productor y consumidor; su Función primordial es la compra y  venta de productos  terminados con el objetivo de obtener beneficios.   SE CLASIFICAN EN: Mayoristas: Venden a gran escala o a grandes rasgos.  Minoristas detallistas): Venden al menudeo. Comisionistas: Venden de lo que no es suyo, Venden a  consignación.
QUÉ ES UNA EMPRESA INDUSTRIAL?  La actividad primordial de este tipo de empresas es la producción de bienes mediante la transformación de las materias primas en productos terminados para luego comercializarlos y obtener beneficios.
QUÉ ES UNA EMPRESA DE SERVICIOS? Son aquellas que compran o venden  servicios con el objetivo de obtener beneficios. SE CLASIFICAN  EN: Transporte, Turismo, Instituciones financieras, Servicios públicos (energía, agua, comunicaciones), Servicios, privados (asesoría, ventas, publicidad, contable, administrativo), Educación.
SOCIEDADES COMERCIALES
Habrá sociedad comercial cuando DOS O MÁS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan. Se regirán por las disposiciones de la ley 479 – 08, los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común. “Artículo 5 de la Ley No. 31-11 que modifica la ley 479-08 dice que  las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”. Artículo 10. Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana de acuerdo a las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana. Artículo 11. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución. Las sociedades extranjeras en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución se regirán por la ley del lugar de su constitución. Sin embargo, estas sociedades, en su operación y actividades locales, estarán sujetas a las leyes dominicanas. Párrafo  I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)  Estas sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro Mercantil siempre que establezcan una sucursal o establecimiento permanente en República Dominicana, a los fines de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social o cuando realicen actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana. Igualmente, las sociedades constituidas en el extranjero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes de  la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de que el resultado de dichas actividades generen obligaciones tributarias en el territorio nacional y dicha inscripción sea requerida por leyes y normas tributarias vigentes.   Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras no estarán sujetas a matricularse en el Registro Mercantil para el ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas sociales.

Párrafo III.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa. Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, deberán sujetarse a los requerimientos legales, contables, financieros y operativos que disponga la Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción pública.
continrá